¿INMINENTE LIBERTAD DE LOS POLÍTICOS PRESOS?

¿INMINENTE LIBERTAD DE LOS POLÍTICOS PRESOS?

Estas últimas semanas hemos leído y escuchado, en los diferentes medios de comunicación y prensa escrita, la posibilidad de que más pronto que tarde podamos ver a los políticos condenados por sedición en libertad ante la negativa, por parte del Tribunal Supremo, de sucumbir a la petición de la fiscalía y acusación popular referente a la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal.

En síntesis, se han encendido todas las alarmas, polarizándose en exceso los diferentes debates, al considerar que los políticos condenados  podrían obtener el tercer Grado penitenciario en un par de meses, antes del cumplimiento de la mitad de su condena. ¿Es así? La respuesta es sí, pero sería una decisión muy controvertida atendiendo a los parámetros que se manejan a la hora de  otorgar dicho beneficio.

Adentrándonos primeramente en el quid de la cuestión, el precepto reseñado que no ha sido impuesto dispone, en su apartado segundo:

“La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código”.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

  1. a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
  2. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
  3. c) Delitos del artículo 183.
  4. d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

  1. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.

En efecto, la introducción del artículo en la resolución hubiese generado la imposibilidad (no absoluta) de que los reos del delito obtuviesen lo que en derecho penitenciario se denomina ‘’ régimen de semi-libertad’’ hasta el cumplimiento  de la mitad de su condena.

Decimos no absoluta porque, como podrán observar, el propio articulo habilita al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para desechar  el mismo, pese a haberse impuesto en sentencia condenatoria y siendo únicamente los cuatro citados más arriba,  los supuestos en los que no cabría debate alguno, pues su aplicación sería automática.

En este sentido, la acusación popular representada por el partido político Vox, intuyendo que su solicitud no sería acogida por el Alto Tribunal, incluyó en su escrito de acusación el delito de organización criminal. Si finalmente los presos hubieran sido condenados también por este delito nos encontraríamos ante un escenario completamente diferente al actual, pues hubiese desembocado en la aplicación automática del precepto, impidiendo al órgano enjuiciador y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria  orillar tal cuestión.

Al revuelo generado se añade, además,  la nada desdeñable circunstancia de que las competencias penitenciarias fueron atribuidas a Catalunya, por parte del Estado, en los años 80. Tal conjugación de escenarios suscita ciertas dudas sobre la posible obtención del tercer grado directo, sobre quién decide tal cuestión, si el mismo es supervisado por algún órgano estatal, etc.  Desde Lafuente Abogados intentaremos, resumidamente, responder a estas cuestiones.

  • ¿ Qué es y quién decide el grado penitenciario de los políticos catalanes condenados?

Una vez sea firme la sentencia del Procés, los condenados deberán ser examinados por los profesionales del centro Penitenciario ( Junta de tratamiento integrada por psicólogos, educadores, trabajadores sociales, etc.) y serán éstos quienes elaboren un informe detallado, en un período que en ningún caso deberá  superar los dos meses desde que se reciba testimonio de la sentencia,  sobre el régimen más conveniente para cada uno de ellos en atención, principalmente, al delito cometido, tiempo de condena, aspectos disciplinarios durante su estancia como preventivos, apoyo familiar en el exterior, etc.  Actualmente existen tres grados penitenciarios :

Primer grado: es el régimen más rígido y su aplicación no suele ser habitual, pues se restringen, aún más si cabe, los derechos y libertades del interno. Éstos suelen permanecer veinte horas en la celda, con horarios de paseo limitado y en muchas  ocasiones con  las llamadas telefónicas y correos ordinarios intervenidos. Se aplica a los presos con un mal comportamiento  o, alternativamente, a los clasificados en regímenes especiales (terroristas). En el presente supuesto se descarta por completo su aplicación.

Segundo Grado: es el régimen ordinario, el más aplicado a la hora de valorar la clasificación inicial. Se puede afirmar que la gran mayoría de las personas que cometen un delito cuyas penas superan los dos años e ingresan en prisión son clasificados en dicho grado. Se caracteriza por ser un régimen más flexible, pudiendo participar en actividades, talleres e incluso obtener empleo remunerado. Eso sí, en el 90% de los supuestos, tal clasificación conlleva la imposibilidad de salir del centro penitenciario.

Tercer Grado: la clasificación en tercer grado determina la aplicación del régimen abierto. Es decir,  un cumplimiento de la pena de prisión en ‘’semi-libertad’’ donde los presos podrían salir a diario, desempeñar sus funciones laborales y familiares, teniendo únicamente que pernoctar en el centro. Dicha clasificación es adaptable , pudiendo pasar los  fines de semana, festivos, etc  en casa. Es un régimen que suele aplicarse, generalmente,  a los internos de especial confianza que han mantenido durante su estancia en prisión clasificados en grado ordinario un comportamiento ejemplar. Cabe la posibilidad de acordar la regresión en grado si no se cumplen  las pautas establecidas del centro.

Cuando la Junta de Tratamiento haya realizado el informe, será enviado al órgano de la Generalitat competente (Centro directivo) que cumpla las mismas funciones que la Dirección General de  Instituciones Penitenciarias en el resto de España, quien tras un exhaustivo estudio, que no podrá superar los dos meses,  avalará o no el acuerdo expuesto por el equipo del Centro Penitenciario. Es prácticamente imposible que el informe emitido por los funcionarios de prisión sea rebatido, posteriormente, por el órgano de la Generalitat, sea cual sea la decisión tomada.

En caso de que ambos estamentos decidiesen que el régimen más apropiado para los reos fuera el tercer grado, se deberá notificar inmediatamente al Ministerio Fiscal para que, antes de que el Juzgado de Vigilancia apruebe o no  el acuerdo, formule las alegaciones y quejas oportunas en contra de dicho criterio. Posteriormente también podría interponer recurso de reforma ante el mismo juez de Vigilancia Penitenciaria y recurso de Apelación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, órgano enjuiciador, si el Juzgado, en primera instancia, avalara la tesis de los organismos penitenciarios.

  • ¿Qué criterios suelen seguir los funcionarios de prisión y el centro directivo para aplicar el grado penitenciario?

Los razonamientos que se suelen tener en consideración a la hora de valorar el grado penitenciario son, esencialmente, los siguientes:  datos personales, familiares, sociales, laborables etc.. Durante el transcurso de lo que en derecho penitenciario se denomina ‘’periodo de observación’’, los diferentes miembros del equipo penitenciario se entrevistarán con los reos y complementarán un estudio científico sobre éstos. Con toda la información obtenida deberán exteriorizar el diagnóstico de capacidad criminal, si son delincuentes primarios, su adaptabilidad social, duración de la pena, etc.

No obstante lo anterior, en caso de que los órganos penitenciarios catalanes decidieran otorgar el 3er grado directo deberían, al mismo tiempo, valorar una serie de circunstancias más exigentes. En concreto :

  1. Asunción o no del delito: reconocimiento por el condenado del significado de su conducta recogida en los ‘’hechos probados’’ de la sentencia. En mi opinión, sería ya el primer escollo con el que se toparían los políticos condenados, pues durante las sesiones del juicio oral se oyeron expresiones tales como ‘’ lo que hicimos no es delito’’ o ‘’ lo volvería hacer’’ siendo sumamente complicado que el equipo técnico de prisión orille dichas aseveraciones.
  2. Actitud de respeto a la víctima o víctimas: En este sentido, se podría interpretar como un compromiso firmado de arrepentimiento y asunción o reparación de las consecuencias derivadas del delito. Difícil que a día de hoy los condenados pidan perdón al conjunto de la ciudadanía española.

También se puede interpretar desde un punto de vista económico. La asunción de ‘’mea culpa’’ debe complementarse con el abono de la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos. Recordemos que, en el presente caso, varios políticos han sido condenados también por un delito de malversación de caudales públicos.

  1. Conductas llevadas a cabo en libertad, entre la comisión del delito y el ingreso en prisión.
  2. Participación en programas específicos de tratamiento tendentes a abordar los problemas concretos que guarden relación con la actividad delictiva y la evolución demostrado en ellos. Tal circunstancia sería imposible de apreciar, puesto que han permanecido en prisión preventiva, sin posibilidad de hacer ninguna actividad tratamental puesto que no estaban clasificados. Será difícil argumentar, por parte del equipo técnico, la carencia del mismo en caso de que se declinen por conceder el tercer grado.
  • ¿Existe algún órgano estatal que controle las decisiones tomadas por la Junta de tratamiento y Centro directivo catalán?

En efecto, como hemos reseñado anteriormente, el Ministerio Fiscal será quien tenga atribuidas las competencias de control en este sentido, pudiendo recurrir todas las resoluciones que considere inadecuadas  hasta el propio tribunal enjuiciador, quien tendrá la última palabra en caso de que éste se oponga en todas las instancias al beneficio penitenciario.

Es importante tener en consideración que la interposición de los diferentes recursos del Ministerio Público suspenderá las resoluciones precedentes. Por ejemplo, si el Juzgado de Vigilancia otorga el tercer grado a los políticos condenados y el fiscal no está conforme con tal decisión e interpone recurso, éstos no podrán comenzar a disfrutar del beneficio hasta que el Tribunal Supremo dicte resolución firme o, previamente, se pronuncie sobre su libertad antes de emitir su criterio.

  • En caso de que los reos sean clasificados en segundo grado, ¿cuándo podrían obtener el tercer grado?

Si finalmente se optase por la opción más frecuente, la evolución de los políticos sería revisada, como mucho, cada seis meses por la Junta de Tratamiento del Centro, pudiendo variar su situación en cualquier instante. Los reos del delito de sedición podrán recurrir la decisión ante el Centro Directivo, en primera instancia, ante el Juzgado de Vigilancia en segunda y finalmente, en apelación ante el tribunal sentenciador si considerasen que son merecedores del tercer grado.

  • ¿Pueden ser clasificados en segundo grado y, al mismo tiempo, tener un régimen de semi-libertad similar al tercer grado?

En efecto, lo hemos visto recientemente con el hijo del ex-president Jordi Pujol.

El artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario posibilita la aplicación de los distintos regímenes de vida en prisión, permitiendo que la Junta pueda adoptar un tratamiento ‘’específico’’ en el que se perfilen aspectos característicos del segundo y tercer grado, pudiendo acudir a determinados centros ubicados en el exterior, trabajar, realizar excursiones y salidas programadas por el centro, etc.

Esta medida es excepcional, y los diferentes organismos catalanes deberán fundamentar, en caso de que lo propongan, tal decisión. Además, necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia, sin perjuicio de que se ejecute sin esperar la resolución de éste.

           

          *Especial agradecimiento y mención a D. Julián Carlos Ríos, autor del manual ‘’Defenderse de la Cárcel’’. Fuente de inspiración de todo abogado dedicado a la materia penitenciaria.

Javier Llop Pons

Derecho Penal

 

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