EL SUPREMO DETERMINA QUE PARA QUE EXISTA VIOLACIÓN NO SE EXIGE PENETRACIÓN TOTAL

EL SUPREMO DETERMINA QUE PARA QUE EXISTA VIOLACIÓN NO SE EXIGE PENETRACIÓN TOTAL.

PARÁMETROS INTERPRETATIVOS SOBRE EL CONCEPTO DE PENETRACIÓN.

Una violación consiste, tal y como viene definida en el Código Penal (art.179 CP), en la imposición de una relación sexual (sin consentimiento) con penetración (por vía vaginal, anal o bucal) mediante violencia o intimidación.

La penetración es el elemento que diferencia una agresión sexual de una violación. Y la trascendencia práctica no es baladí ya que, de calificar la conducta como agresión sexual, la pena de prisión sería de 1 a 5 años, mientras que de considerarla como violación la pena sería de 6 a 12 años.

  1. Agresión sexual – 1 a 5 años de prisión
  2. Violación – 6 a 12 años de prisión

El problema se centra en determinar en qué momento podemos calificar una conducta de penetración o de simple tocamiento.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 454/2021, de 27 de mayo, ha venido a arrojar algo de luz sobre esta cuestión.

Por un lado, es posible considerar que no hay acceso a la vagina y que la agresión va más allá de la zona vaginal externa y, por otro, que la mera introducción es suficiente por leve que sea para concluir que exista la “introducción” determinante de la violación ex art. 179 CP.

“No hay introducción física cuando se trate de la parte externa por fricción o tocamiento.”

  • ¿Cuándo podemos afirmar que hay penetración?

Según el Tribunal, esta cuestión debe enmarcarse en un plano de horizontalidad de la zona sexual femenina, entendiendo que hay penetración cuando existe ‘alguna clase de acceso introvaginal y en la parte interna de los labios menores’.

Es decir, se exige la existencia de esa introducción física; no apreciándose que ello concurra cuando haya fricción o tocamientos en la parte externa.

“No se exige una penetración absoluta ni total. Aunque la penetración sea parcial, la conducta debe calificarse como violación.”

  • ¿Qué es “la horizontalidad”?

Según el alto tribunal debe entenderse por “horizontalidad” la zona superficial referida al mero tocamiento externo o fricción.

  • ¿Hasta dónde debe producirse la introducción para ser considerada penetración?

Según el Tribunal, bastaría el contacto de acceso a la zona interna vaginal por leve que éste sea.

Es decir, no se exige una penetración absoluta ni total. Aunque la penetración sea parcial la conducta debe calificarse como violación (art. 179 CP) y no como agresión sexual (art. 178 CP).

De este modo, cualquier exceso, por leve o breve que sea, de superación de la “horizontalidad” en la zona sexual femenina supone la existencia de violación por considerar que hay penetración.

  • Supuesto de hecho ¿abuso sexual o agresión sexual?

  1. Una mujer demandó a su vecino por violación, señalando que la había forzado accediendo a su zona interna sexual.
  2. En un primer momento, la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó al acusado por violación.
  3. Ante ello, el TSJ de Aragón rebajó la calificación de los hechos a agresión sexual, delito estipulado en artículo 178 del Código Penal.
  4. El TSJA entendió que no hubo penetración determinante para el delito de violación, al no quedar probada la introducción de los dedos del condenado en la vagina de la víctima.
  5. No obstante, según el Tribunal Supremo, sí había quedado probado que “se había introducido un dedo en el interior de la vagina”.
  6. Esta última conclusión se obtuvo de la propia declaración de la víctima y del informe pericial respecto a la exploración de su área genital.

Tras analizar el caso concreto, el Tribunal Supremo ha afirmado que se trata de una agresión sexual según estipula el artículo 179 del Código Penal, estableciendo por tanto que en un delito de violación se considera que se ha producido penetración cuando hay contacto de acceso a la zona interna vaginal, por leve que este sea, fijando así doctrina respecto a lo que se interpreta como penetración.

 

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