RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE MARCAS. ¿CÓMO LO MEDIMOS?

RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE MARCAS. ¿CÓMO LO MEDIMOS?

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorga el derecho de uso en exclusiva de una marca española o una marca comunitaria a su titular.

Una vez que la marca obtenga tal derecho, se podrá impedir que otros competidores con un producto o servicio similar puedan utilizar los “signos” o “marcas” que hayan sido registradas con anterioridad.

En el caso de que surja un conflicto entre dos marcas registradas, el derecho prioritario lo tendrá aquella que lo hubiera solicitado en primer lugar.

  • Entonces, ¿qué es el riesgo de confusión de marcas?

Los signos sirven para identificar un producto o servicio concreto con las características propias del mismo. Es riesgo de confusión o asociación, es el hecho de que se pueda percibir que dos productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, cuando no es así.

Este riesgo está relacionado directamente con cómo identificamos un producto o servicio concreto:

  1. Que el público crea que el producto o servicio proviene de la misma empresa o de la misma fábrica
  2. Que parezca que se trate de empresas vinculadas o del mismo grupo económico

Además, este riesgo aumenta si la marca infringida tiene un gran valor distintivo, pues lo que se intenta proteger es la posibilidad de inducir a los consumidores a pensar que el producto o servicio proviene de una conocida marca con reconocimiento en el mercado.

  • ¿Cómo se mide el riesgo de confusión?

A la hora de valorar el riesgo de confusión entre dos marcas, deberemos atender a aquellos elementos sobre los cuales pueda recaer identidad o semejanza. Los principales parámetros a tener en cuenta son los siguientes:

  1. Identidad o semejanza denominativa
  2. Identidad o semejanza gráfica o visual
  3. Identidad o semejanza fonética
  4. Identidad o semejanza conceptual
  5. Identidad o semejanza gráfica de los productos o servicios a los que se aplica la marca en cuestión.

En el caso de que surja un conflicto entre dos marcas registradas, el derecho prioritario lo tendrá aquella que lo hubiera solicitado en primer lugar.

  • ¿La similitud entre marcas debe ser exacta?

Nuestra normativa prohíbe la convivencia del signo o elemento supuestamente infractor con la marca registrada. Por tanto, el titular de la marca podrá exigir el cese de su uso de inmediato.

No obstante, para los casos de mera similitud de signos y/o similitud de productos o servicios, será necesario analizar si se genera riesgo de confusión entre los signos controvertidos.

Además de los elementos mencionados anteriormente, el riesgo de confusión deberá atender al caso concreto, valorando las circunstancias particulares de cada caso y teniendo en cuenta otros factores como:

  1. El concepto de consumidor medio

La jurisprudencia señala que el “consumidor medio” es aquel consumidor normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz.

Por tanto, la comparativa de la similitud de las marcas deberá realizarse a ojos del consumidor medio y la valoración del riesgo de confusión requerirá la comparación de elementos gráficos y fonéticos por el mismo.

  1. Prestar especial atención al territorio

La jurisprudencia también ha considerado fundamental el hecho de que el riesgo de confusión ha de apreciarse en relación con el público consumidor en el territorio en el que está protegida la marca prioritaria.

  • CASO Messi vs. Massi

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado la razón a la estrella culé Lionel Messi, que registró en 2011 la marca MESSI para prendas de vestir, calzado y artículos de deporte.

El conflicto surgió poco después de dar de alta dicha marca. Una empresa catalana especializada en la ropa deportiva, de la marca MASSI, formuló un recurso de oposición al entender que existía un riesgo de confusión con sus prendas y artículos para ciclistas.

Aunque en el caso en cuestión las marcas eran muy similares, y los productos eran idénticos, la comparación entre los signos ha servido para aceptar el registro de la marca MESSI.

Según el TJUE, no existe riesgo de confusión pues la notoriedad del apellido Messi tiene fama mundial. Y cualquier consumidor medio, razonablemente informado, asociará el término MESSI al apellido del célebre futbolista y, en consecuencia, percibirá el término MASSI como un término conceptualmente diferente.

  • CASO Chanel vs. Huawei

La sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 21 de abril de 2021, ha confirmado la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), que denegó la oposición presentada por Chanel frente a la marca solicitada por Huawei para uso de material informático.

El Tribunal ha considerado que el signo distintivo solicitado por Huawei no se puede considerar del todo similar a la marca oponente, y que, por lo tanto, no existe riesgo de confusión para el público.

 

 

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