El Tribunal Supremo autoriza modificar el lugar de nacimiento de un niño nacido por gestación subrogada (vientre de alquiler)
En España, la gestación subrogada (más conocido como “vientre de alquiler”) está prohibida por la ley, así lo señala el artículo 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, que dictamina que los contratos de gestación por sustitución son nulos de pleno derecho.
Es decir, aunque una mujer acepte gestar un bebé para otra persona o pareja, ese acuerdo no es legalmente válido. En España está considerada una forma de violencia sobre la mujer y, en Europa, se considera delito.
Sin embargo, ello no está frenando a miles de personas españolas a recurrir a optar por este tipo de reproducción en otros países donde sí es legal (como Estados Unidos, Ucrania o Canadá) y, posteriormente, solicitar la inscripción de los niños en el Registro Civil Español, lo que no suele ser un proceso sencillo.
- Vamos a diferenciar entre Filiación vs. Adopción.
En 2014, el Tribunal Supremo rechazó las inscripciones en el Registro Civil de los niños nacidos por vientres de alquiler, dejando por tanto las siguientes opciones viables:
- Filiación: Relación legal basada en el parentesco biológico. Si uno de los padres puede acreditar genéticamente la paternidad.
- Adopción: Relación parental mediante un acto jurídico. Si no hay carga genética.
En el caso de ser una pareja, tendrán la posibilidad de que uno lo inscriba (si es el padre) y el otro lo adopte.
- Supuesto de hecho: Padres de un menor nacido fuera de España cuya filiación paterna es biológica y la filiación materna es adoptiva.
- Los padres, al pedir el traslado de la inscripción de nacimiento del menor desde el Registro Civil Central al Registro Civil de su domicilio, solicitaron que se cambiara la mención del lugar de nacimiento del menor por el del domicilio de los padres.
- Ante la negativa del Registro Civil, los padres formularon una demanda de oposición a dicha resolución.
- La demanda fue desestimada en primera instancia y en apelación, y los padres recurrieron ante el Tribunal Supremo, que ahora lo ha permitido.
- ¿Qué dice el Tribunal Supremo?
El Tribunal Supremo considera aplicables por analogía los preceptos de la Ley del Registro Civil vigente en aquel momento que permitían, en el caso de la adopción internacional, el cambio de la mención del lugar de nacimiento del menor en un país extranjero por el del domicilio de los padres adoptivos.
En este caso en concreto, aunque la adopción no es internacional, se entiende que el lugar de nacimiento del menor, “un país remoto” con el que los padres carecen de relación, denota el carácter adoptivo de la filiación.
- Esta aplicación analógica resulta acorde con las exigencias de varios artículos de la Constitución Española.
- El 18.1, que permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor (en cuyo ámbito de protección se encuentran la filiación y los datos que denotan su origen);
- El 14, de no discriminación por razón de nacimiento; y
- El 39.2, sobre la protección por los poderes públicos de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación.
- La clave: el interés superior del menor.
El Tribunal Supremo lo tiene claro, hace hincapié en la ilegalidad que supone esta práctica, pero también que, una vez realizados esos contratos, lo que ha de primar es el interés superior del menor.
En este supuesto, estamos hablando de la publicidad registral de un determinado lugar de nacimiento en el extranjero que, constaría en el documento nacional de identidad o pasaporte del menor, vulnerando su derecho a la intimidad, revelando la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen. Suponiendo por tanto una discriminación respecto de otras filiaciones.
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