LIMITACIÓN DE DERECHOS EN LA PANDEMIA, ¿PROPORCIONAL Y EXCEPCIONAL?

LIMITACIÓN DE DERECHOS EN LA PANDEMIA, ¿PROPORCIONAL Y EXCEPCIONAL?

  • ¿Ha sufrido en su negocio las consecuencias de la gestión pública derivada del COVID-19?

Quizás pueda reclamar una indemnización a la Administración por las medidas tomadas durante la pandemia en los ámbitos de salud y economía.

En dichos ámbitos se enmarcan derechos (libertad de reunión, asociación o circulación, protección de la salud, trabajo, etc…) cuya coexistencia debe ser equilibrada, pues jurídicamente no hay necesariamente prevalencia entre los que tienen el mismo rango constitucional. Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 292/2000  señala que: “Los derechos fundamentales pueden verse limitados cuando sea necesario para lograr el fin legítimo previsto”, debiendo dichas limitaciones “ser proporcionadas al fin perseguido con ellas”, pues “en otro caso incurrirían en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 C.E”.

Así, “limitar” unos derechos podría devenir sin duda necesario, pero siempre con medidas temporales de “excepcionalidad”, motivadas por una causa justa, y con “proporcionalidad” entre medios y  resultados.

Ciertamente, la situación actual vino detonada por una causa justa de salud pública, pero las medidas gubernamentales han podido devenir desproporcionadas por erráticas y prolongadas, y así podrían haber lesionado injustificadamente derechos constitucionales. Y la tutela de esa coexistencia des/equilibrada de los mismos es responsabilidad del Poder Judicial. En este sentido, el TSJ vasco ha considerado que no ha quedado demostrado que los locales de hostelería son puntos de contagio COVID y el TS ha dictado medidas cautelares suspendiendo la ampliación del toque de queda de Castilla y León. Incluso un tribunal de la Haya ha declarado que el toque de queda establecido por el Gobierno holandés se ha excedido al limitar libertades fundamentales.

En mi opinión,  y a pesar de la inmensa casuística en la que podría entrar en juego la fuerza mayor, hay casos más claros:

  1. 1)  Las residencias de la tercera edad, a la cola en la aplicación de medidas públicas, a pesar de que se conocía el virus ya con suficiente antelación;
  2. (2) Los profesionales sanitarios y las Fuerzas de Seguridad del Estado, por las medidas contradictorias o la deficiente gestión de la Administración competente en la compra de medios de protección, lo que les ha provocado soportar un riesgo profesional injustificadamente prolongado -con consecuencias incluso letales-;
  3. (3)  La prolongada presión (cierre de actividad, sin reducción de impuestos y unas ayudas enrevesadas a los costes sociales) sobre algunos sectores como ocio/cultura, hostelería, deporte… Más aún cuando no parece haber datos técnicos que demuestren una correlación positiva apertura-contagio, mientras sí se han permitido ciertas concentraciones o una alta densidad en medios de transporte.

Habrá que valorar la responsabilidad en vía contencioso-administrativa caso por caso, al amparo del art. 106.2 de la Constitución española, la Ley Orgánica del Estado de Alarma y la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Por cierto, atención a los plazos de prescripción.

 

 

José Herraiz Gil

Lafuente Abogados

Artículo publicado en Diario de Mallorca, el día 9 de marzo de 2021.

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