[vc_row][vc_column][vc_column_text]Nunca un precepto constitucional había alcanzado tanta notoriedad. Su problema radica en que el contorno de incerteza de su contenido es mayor que su núcleo de certeza.

El art. 155 C.E. está previsto para el escenario de que una Comunidad Autónoma no se atenga a las reglas legales y opte por desobedecer la Constitución. Para afrontar esta situación de crisis, los modelos del Derecho comparado parten de dos principios esenciales: el de unidad del Estado y el de lealtad de las comunidades federadas. Las fórmulas son muy variadas: la intervención federal a petición de un Estado miembro (p. e. la Constitución americana de 1787); la disolución directa de los órganos constitucionales (p. e. el art. 126 de la Constitución italiana de 1947); la coerción federal que es el modelo de la Constitución española, tomado en gran medida del art. 79 de la Constitución alemana o Ley Fundamental de Bonn.

Todos los autores que han estudiado el art. 155 coinciden en destacar dos rasgos fundamentales del precepto: la discrecionalidad de la decisión gubernamental y la excepcionalidad de su aplicación como última ratio en caso de desobediencia contumaz a las sentencias del Tribunal Constitucional.

Sin duda es el escenario actual al que nos enfrentamos. El Parlamento de Cataluña viene incumpliendo la STC 259/2015 como todas las anteriores (SSTC 103/2008, 31/2010, 42/2014) y posteriores (STC 90/2017). No existe precedente en ninguna democracia de la O.C.D.E. como el de la Declaración del Parlamento de Cataluña 1/XI anunciando su desobediencia al Tribunal Constitucional al que considera falto de legitimidad y de competencia.

 “No existe precedente en ninguna democracia de la O.C.D.E. como el de la Declaración del Parlamento de Cataluña 1/XI anunciando su desobediencia al Tribunal Constitucional al que considera falto de legitimidad y de competencia.”

Coherente con esta declaración, el Parlamento de Cataluña ha ido adoptando decisiones sobre el inicio de un proceso constituyente que han sido, una a una, declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en otros tantos incidentes de ejecución de la STC 259/2015.

En dos muy broncas sesiones celebradas el 6 y el 7 de septiembre de 2017, por el procedimiento de urgencia, el Parlamento de Cataluña aprobó la ley del referendo de autodeterminación y la ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república. Ambas leyes permanecen suspendidas por el Tribunal Constitucional. Ello no obstante, el Govern de la Generalitat mantuvo la convocatoria del referéndum para el 1 de octubre y tras la sesión parlamentaria del martes 10, el Gobierno central ha promovido el requerimiento con el que se inicia el procedimiento de la coerción estatal del art. 155.

Una pista a destacar para entender los movimientos de una y otra parte es la STC 42/2014.  Para implementar el art. 155 el incumplimiento de la Comunidad autónoma debe ser efectivo y susceptible de producir futuros efectos jurídicos. Esta Sentencia explica sin duda por qué el President Puigdemont y los 71 diputados que le apoyan  firmaron la declaración de independencia fuera de la sede parlamentaria. Adelantan su contraargumento jurídico: de no ser un acto susceptible de producir efectos jurídicos, el Gobierno central no estaría facultado para declarar la coerción estatal del art. 155.

  • Los trámites formales previos a la coerción estatal del  art. 155
  1. El procedimiento comienza con el requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma sin sujeción ni a forma ni a plazo. El Presidente autonómico tendría tres opciones: La primera sería aceptar los términos del requerimiento y corregir las actuaciones que se le denuncian. La segunda sería negar el requerimiento. Y la tercera sería no contestarlo en plazo.
  2.  Verificado el requerimiento sin una actuación correctora de la Comunidad autónoma, el Gobierno podrá presentar una demanda al Presidente del Senado, indicando contenido y alcance de las medidas. 
  3. Audiencia al Presidente de la Comunidad Autónoma para alegaciones
  4. Debate en Comisión de la propuesta razonada y enmendada.
  5. Debate en el Pleno de las enmiendas y de la propuesta, con turnos a favor y en contra además de las intervenciones de los portavoces de los grupos parlamentarios
  6. Votación de la propuesta que ha de ser aprobada por la mayoría absoluta de los Senadores.

Una vez aprobada la propuesta, el Gobierno está facultado para ejecutar las medidas. La aprobación por el Senado es un acto con fuerza de ley (art. 27.2.b L.O.T.C.) y, por consiguiente, tanto en su totalidad como por lo que se refiere a alguna de sus medidas, es susceptible de recurso ante el Tribunal Constitucional, bien por la vía del recurso de inconstitucionalidad o bien por la vía del conflicto de competencias.

  •  Las medidas del art. 155

El art. 155 no indica cuáles habrían de ser las medidas propias de la coerción estatal. Antes al contrario se limita a establecer un criterio indeterminado y establece que serán las <<necesarias>>.

La declaración debe atenerse a ciertos principios, a saber: gradualidad, necesidad, proporcionalidad, adecuación, transitoriedad  con fijación de plazo, concreción, mínima intervención de los derechos autonómicos. Bajo estos principios, el listado de las medidas podría ser el siguiente:

  • Dictado de instrucciones dirigidas a cualesquiera autoridades autonómicas, superiores o inferiores.
  • Privación de efectos jurídicos y de ejecutividad a los actos de los órganos de la Administración autonómica desautorizados.
  • Restauración de efectos inaplicados por la inactividad autonómica.
  • Suspensión de cesiones y transferencias tributarias y financieras.
  • Sustitución o subrogación de los órganos superiores de la Administración autonómica por otros de la Administración central.
  • La declaración de indisponibilidad de los fondos económicos de la comunidad autónoma o la constitución de un depósito obligatorio (art. 26 Ley orgánica 2/2012).

Dos medidas posibles han sido las que más literatura dogmática han producido: la disolución de los entes autonómicos y el uso de las fuerzas de seguridad y militares.

La Doctrina es unánime en que no cabe la supresión de la Autonomía porque vulneraría el derecho a la autonomía de regiones y nacionalidades previsto en el art. 2 de la Constitución española.

Mucha menos unanimidad genera la posibilidad de disolver los órganos autonómicos, en la que el Gobierno dispondría de un poder general de mando directo sobre las autoridades autonómicas incluso para convocar nuevas elecciones.

También  se ha planteado en la Doctrina si entre las medidas del art. 155 se incluye el uso de la fuerzas de orden público e incluso de las Fuerzas Armadas. Me parece que no ha lugar a esta discusión. El uso de estas fuerzas está previsto para otros supuestos previstos en la Ley orgánica  de seguridad ciudadana, en la Ley de Defensa nacional o para los estados excepcionales del art. 116.

“El uso de las fuerzas de orden público e incluso de las Fuerzas Armadas está previsto para otros supuestos previstos en la Ley orgánica  de seguridad ciudadana, en la Ley de Defensa nacional o para los estados excepcionales del art. 116. “

Una última consideración que debería llevar a la reflexión de ambas partes. Ninguno de los dos litigantes se ha mostrado capaz de ejecutar sus pretensiones. Ciertamente que el Govern de la Generalitat no parece disponer de los instrumentos para implementar la independencia de Cataluña: la U. E. ha adelantado su negativa al reconocimiento, no transmite seguridad jurídica y económica y no dispone de la capacidad de imponer fronteras. Tampoco el Estado pudo cumplir sus promesas de que el 1 de octubre no habría ni referéndum, ni urnas ni papeletas. Esto supuesto, parece que el futuro del ordenamiento jurídico afectado no pasará ni por la independencia de Cataluña ni por la permanencia del Estado autonómico.

   Dr. J. Mª Lafuente

   Prof. D. Constitucional[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row force_equal_height_columns=”off” dfd_row_config=”full_width_content” el_class=”casosExito” css=”.vc_custom_1493290612491{padding-top: 18px !important;padding-right: 25px !important;padding-bottom: 18px !important;padding-left: 25px !important;background-color: #444444 !important;}”][vc_column column_bg_check=”column-background-dark” css=”.vc_custom_1491377752114{border-top-width: 6px !important;border-right-width: 6px !important;border-bottom-width: 6px !important;border-left-width: 6px !important;padding-top: 0px !important;padding-right: 0px !important;padding-bottom: 0px !important;padding-left: 0px !important;border-left-color: #bca480 !important;border-right-color: #bca480 !important;border-top-color: #bca480 !important;border-bottom-color: #bca480 !important;}”][ultimate_heading main_heading=”Contacto rápido” heading_tag=”h4″ alignment=”left”][/ultimate_heading][vc_column_text]Ante cualquier duda no dude en contactarnos. Pida una cita en Lafuente Abogados llamando al 971 72 10 13/ 971 72 39 82 o rellene el formulario de contacto para ser atendido y asesorado personalmente en nuestro Despacho.
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